¿Justicia de paz? |
Escrito por Ramón Guillermo Aveledo | @aveledounidad |
Miércoles, 04 de Diciembre de 2024 07:23 |
Con prisa impropia se sanciona la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal y se convoca la elección de sus jueces para dentro de algunas semanas. El apuro con el que se ha procedido es contraproducente, pues se trata de una figura que amerita ser comprendida por la ciudadanía para que pueda rendir los efectos de beneficio social que cabe esperar de ella, de modo que el tiempo y el reconocimiento colectivo la vayan convirtiendo en una institución. Quisiera dar por buena la palabra del Presidente de la Asamblea que declaró que había habido una “consulta profunda” pero sinceramente, ignoro si hubo la consulta pública que manda el artículo 206 constitucional que en todo caso, debe atender a los principios fundamentales de la Constitución, uno de cuyos valores según su artículo 2 es el pluralismo político de cuya derogatoria formal no tengo noticias, aun cuando en el discurso oficial está proscrito. ¿No sería lógico consultar a las facultades de estudios jurídicos y políticos de nuestras universidades públicas y privadas? También a los centros de estudio que existen o a las academias y colegios profesionales, corporaciones que tienen el mandato de asesorar al Estado. Lo mismo puede decirse de los municipios donde la justicia de paz viene operando. Una evaluación de progresos y carencias de la legislación de 2012 reformada es de técnica legislativa básica. La carta de 1999 constitucionaliza la jurisdicción de paz que en Venezuela existía por ley desde hace treinta años. Aquella norma, por cierto, por tratarse de una modalidad en la administración de justicia, con antecedentes muy antiguos en la legislación anglosajona, era novedosa entre nosotros acostumbrados a que esos problemas los resolviera el Jefe Civil. Aprobada a final de las sesiones de 1993, entró en vigencia el 1 de julio de 1994 y la elección de los jueces y juezas se previó para el último trimestre de ese año. Largo tiempo para que la ciudadanía se informara y para que se adelantaran las campañas educativas necesarias que no recuerdo se hicieran, al menos suficientemente. A primera vista, además del apuro, me preocupan algunos detalles en la nueva legislación porque me parece conspiran contra su éxito deseable. Aparte de su función natural de promover la mediación, el diálogo, la conciliación como medios alternativos de resolución de conflictos, el artículo 3 le otorga facultades de control a actos de Consejos Comunales, Comunas y órganos del Poder Popular, en principio propias del contencioso administrativo del 259 CRBV. Creo que se presta a problemas, lo mismo que la capacidad de postular, olorosa a modelos del denominado socialismo real como el cubano. Agréguese a lo anterior la condición de elegibilidad séptima del artículo 18 que abre la puerta para una amplia discrecionalidad desde el sesgo ideológico-político que puede resultar francamente discriminatoria, en contradicción con valores superiores como la libertad e igualdad del mencionado artículo 2 constitucional. Muy malas señales. |
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