Guayana Esequiba: la congruente sentencia esperada sobre justos títulos comprobables
Escrito por Dr. Abraham Gómez | X: @fabrahamgr   
Domingo, 26 de Abril de 2026 00:14

altHemos escuchado en varias ocasiones, quizás como alegato lastimero, que fueron los ingleses y no los guyaneses quienes nos arrebataron esa séptima parte de nuestro espacio territorial.

Por supuesto, estamos plenamente enterados de tal maniobra socio histórica; sin embargo, no por ello vamos a desistir de nuestro legal y legítimo reclamo; ahora con mucho más contundencia, cuando nos aprestamos a comparecer este 4 de mayo, a la audiencia de alegaciones.

Estamos conscientes que Guyana alcanza su independencia el 26 de mayo de 1966; y en consecuencia adquiere su condición de Estado; con lo cual asume a plenitud entidad de sujeto jurídico internacional para encarar una contención de tal naturaleza, como la que hemos sostenido por el vil atropello que se nos perpetró; y que aún siguen cometiendo, a través de concesiones ilegales a empresas transnacionales en la proyección marítima que todavía no se ha delimitado e inclusive en la extensión atlántica frente al estado Delta Amacuro, área que no se encuentra en pleito.

Guyana nos jugó una especie de emboscada jurídica al llevar el caso –unilateralmente-- para arreglo judicial ante el Cuerpo Jurisdicente de la ONU; lo que consideramos un vergonzoso fraude legal y una temeridad procesal; porque no poseen el más mínimo Titulo traslaticio que respalde su pretensión procesal. Además, insisten en el reposicionamiento del laudo como causa de pedir, sabiendo de antemano que ese adefesio quedó rechazado, que porta la condición de nulo de nulidad absoluta, cuando se suscribe el Acuerdo de Ginebra, el 17 de febrero de 1966.

Es conocido suficientemente que el asunto litigioso que mantenemos con la República Cooperativa de Guyana constituye una herencia que el imperio inglés le dejó a la excolonia británica.

En su debida oportunidad, la Sala Juzgadora de La Haya no admitió una excepción preliminar; en tanto legítimo y muy oportuno recurso procesal; a través de la cual pedíamos que fuera el Reino Unido la contraparte en el Proceso, en su condición del causante del arrebato que nos hicieron; porque, la República Cooperativa de Guyana no existía para la fecha, 03 de octubre de 1899, cuando se cometió la tratativa denominada Laudo Arbitral de París.

Nos reconforta saber que la Corte Internacional de Justicia, según han expuesto algunos honorables Magistrados, ha estimado prioritario y necesario que ese Tribunal siempre ha estado   obligado a informarse, con antelación, de todos los motivos de Hecho y de Derecho, en el que las partes basaban sus causas de pedir.

No creemos que la Corte se vaya a llevar por delante sus propias determinaciones jurisprudenciales con un fallo incongruente.

Tan Alto Tribunal está comprometido – por su prestigio y honorabilidad- a reforzar sus tareas de transparencia procesal, prístino esfuerzo para examinar los documentos alegados por ambas partes e incuestionada   imparcialidad en la decisión sentencial con base a su Estatuto y al Derecho Internacional.

En el presente litigio, ambas partes concernidas, en justo derecho aspiramos una decisión definitiva con plena congruencia; escogida dentro de   un amplio abanico de probabilidades; para evitar decepciones.

Prestemos atención a lo que la doctrina comporta, en tanto y cuanto sentencia congruente; lo cual ha sido  universalmente categorizado a partir del instante:

Cuando responde las alegaciones que las partes han sometido al juez o tribunal a lo largo del litigio, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La sentencia es incongruente por omisión cuando la resolución no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones deducidas. Se distingue a este efecto entre las pretensiones propiamente dichas y las alegaciones formuladas por las partes para fundamentarlas; estas últimas no requieren una contestación explícita y pormenorizada, mientras que las pretensiones tienen que ser respondidas. La incongruencia es positiva o extra petitum cuando resuelve sobre aspectos no suscitados por las partes, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las partes quedan privadas de hacer las alegaciones correspondientes en su defensa. La congruencia es, en definitiva, un requisito de la sentencia, especialmente de su parte dispositiva, que comporta la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por estas. La congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador»

Deseamos referir, a manera de orientación – en modesta posibilidad- a nuestros agente y coagente en la Corte.

Mientras aguardamos, en este compás de espera,  por lo que pueda  resultar en  todo lo que gestione y diligencie  la parte guyanesa, dentro del lapso que le han concedido, nosotros debemos mantenernos  a   tiempo completo en la estructuración de una comisión multidisciplinaria, para la discusión, análisis,  investigaciones documentales, armar  la narrativa de los hechos fundamentales y verdaderos; compendiar las alegaciones de derecho; hacer las precisas  consultas públicas y privadas; en fin, todo cuanto haya que completar y  diligenciar, una vez que comparezcamos el 4 de mayo, a la fase oral de alegaciones y en espera del trayecto preconclusivo, en fecha próxima que fijará la Corte.

Es como decir, tener nuestra “carta de remate”, suficientemente densa.

Para alcanzar tales objetivos con satisfacción y que arrojen resultados concretos, nos obligamos a trabajar duro e incansable, para hacer compacto e inatacable nuestro acervo de probanza que consignaremos esta semana.

Otra iniciativa nada desdeñable, aparejadamente, debe partir  por motivación de nuestra Cancillería para  convocar y concitar a las Academias de ciencias políticas y sociales, de ciencias jurídicas, a las facultades de derecho de  nuestras Universidades, a las ONG, a las Fundaciones con interés y pertinencia en este asunto, a nuestro Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela;  en fin, a todos los organismos públicos y privados  que deseen participar y aportar – con seriedad, responsabilidad y fundamentación—ideas y conjeturas, para materializar esfuerzos académicos , con la exclusiva  finalidad de insistir  en  construir lo que se conoce como un Amicus Curiae ( amigo de la Corte);  que consiste  en  una institución jurídica  cuya práctica ya se ha realizado en los escenarios judiciales de Altas Cortes o tribunales, con el objetivo de brindar –sin compromisos-- elementos suficientes y necesarios a jueces o magistrados para tomar una decisión de fondo sobre un caso sub- judice.

En efecto, esta intervención del Amicus Curiae vale en procesos de gran importancia.

El caso que nos ocupa en la Corte Internacional de Justicia lo amerita.

Darle un buen andamiaje y soporte a la figura del Amicus Curiae – en este momento histórico de la patria-- implica la asimilación de nuestra evolución democrática; impulsados, como país unido sólidamente, hacia la participación activa de la ciudadanía venezolana en la práctica judicial internacional y como apoyatura y defensa del memorial de contestación de la Demanda y todo cuanto hemos hecho en las respectivas audiencias ulteriores.

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