Providencia N.057 sobre el marcaje del Precio de Venta Justo (PVJusto)
Escrito por Enrique González Porras | X: @enriquergp   
Miércoles, 03 de Diciembre de 2014 07:39

Providencia N.057 sobre el Marcaje del Precio de Venta Justo (PVJusto)
Enrique González
Esta Providencia Administrativa adolece de no dejar claro cuál es el objetivo que persigue y que se pretende tutelar por medio de la misma.
De hecho, al prestar atención a los considerandos de la Providencia se manifiesta falta de claridad de cuál es la naturaleza regulatoria a la que estaría respondiendo esta normativa.
Por ejemplo, en el segundo considerando cuando se asegura que se está diseñando políticas y medidas para garantizar a la población el efectivo acceso a los bienes y servicios a través de la garantía de precios justos; no se aclara si el interés es tutelar la equidad o la eficiencia económica. En el caso de que se pretenda tutelar la eficiencia económica por medio del control de precios para evitar que se genere ineficiencia asignativa, habría que probar previamente que se está realizando un ejercicio de poder de mercado directo vía precios o que existe un monopolio natural, resguardando el debido proceso, reconociendo el derecho a la defensa por parte de los agentes económicos. En el caso que se pretenda tutelar la equidad, los controles de precios no suelen ser instrumentos de política regulatoria eficiente para alcanzar estos objetivos porque adicionalmente pueden crear problemas de falsos positivos al limitar y lesionar las libertades y los derechos económicos de los oferentes (especialmente cuando no haya mediado el debido proceso que finalizara con una decisión firme de determinación de una práctica explotativa directa vía precios en contra del consumidor o se haya validado la existencia de un monopolio natural).
Más que el propio precio per se, sería la pérdida de reserva de valor del signo monetario el problema y mal público, estricta responsabilidad de una política fiscal responsable, lo que no constituye un problema de fijación de precios por parte de las empresas.
El tercer Considerando asegura "que la determinación del Precio de Venta Justo permitirá equilibrar las diversas etapas de la cadena productiva al ofrecer certeza de los márgenes adecuados de comercialización a todos los sujetos de aplicación garantizando mayores niveles de justicia en la distribución de la riqueza y propendiendo a la estabilización económica del país".
Este Considerando especialmente demuestra el pobre manejo del tema regulatorio-económico. No constituye materia de interés público, especialmente cuando se pretende tutelar al consumidor final y al bienestar social, imponer pública y regulatoriamente reglas de reparto del valor de los bienes y los servicios a lo largo de la cadena de valor, en renglones previos a la comercialización final. El cambio en la regla de reparto del valor de bien resulta absolutamente inocuo sobre el bienestar social, y el excedente de los consumidores.
Más allá, la complementariedad de los estadios de la cadena de valor, aunado a los poderes de negociación entre estos y eventualmente el poder sobre la marca o el producto, permite imponer acuerdos verticales, libres y voluntarios entre las partes privadas, que evitan problemas de doble-marginalización o de márgenes sucesivos, sin que se requiera actuación pública o regulatoria. Por el contrario, disposiciones como el artículo 32 de la Ley Orgánica de Precios Justos podría facilitar que se presenten problemas de doble-marginalización que lesionan al consumidor final y al bienestar social. Resulta insólito que por medio de un control de precios y su instrumentalización se pretenda manipular la regla de reparto del valor de bienes entre renglones intermedios de la cadena de valor que solo benefician a unos en detrimento de otros con efectos nulos sobre el consumidor final.
Por su parte el cuarto Considerando asoma que la Ley Orgánica de Precios Justos (LOPJ) concierne con la "determinación razonable de márgenes de ganancias y fijación de precios justos", cuando la Ley y sus Providencias solo desarrollan criterios Ad Hoc, generales, nunca específicos, sin considerar el tipo de actividad económica, lo que a todas luces resulta poco “razonable y justo”.
En este orden de ideas, no queda claro si la naturaleza de la fijación, control y marcaje de precios responde a materia de protección al consumidor en pro de la información suficiente para el consumidor, si responde a materia de control inflacionario aun cuando los controles de precios no son utilizados para controlar la inflación, si responde a una naturaleza regulatoria económica sobre monopolios naturales ya que no ha habido determinación de existencia de monopolio natural en ningún caso y la regulación ha constituido una sentencia previa.
Sin embargo, preocupa la redacción de la Providencia Administrativa N.057/2014 sobre el marcaje de precios porque define a los precios a ser marcados, el Precio de Venta Justo como aquel fijado para el usuario o usuario final, el cual sería fijado por la SUNDDE o por los productores o importadores de acuerdo a lo establecido en la LOPJ y en la Providencia Administrativa N 003.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Providencia N.057 establece "que cuando se trate de productos o mercancías cuyo Precio de Venta Justo no haya sido establecido por la SUNDDE, el mismo será determinado por el productor o importador de los mismos, de acuerdo a lo expresado en la presente providencia".
En la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en su artículo 51 se establecía que para “los bienes o servicios no declarados de primera necesidad, el marcaje del precio lo realizará quien haga la venta al destinatario final”, y según el artículo 49 en el caso de “los bienes declarados de primera necesidad, el marcaje del Precio Máximo de Venta al Público, establecido por el Ejecutivo Nacional, deberá hacerlo el importador, productor y fabricante según sea el caso”.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la Providencia Administrativa N.057 sobre el Marcaje de Precios crea un enorme problema al imputarle a un sujeto de aplicación de la Ley la responsabilidad de "administrarla" hacia terceros agentes económicos aguas abajo, estando sometido adicionalmente a asimetrías de información y no siendo titular de competencia legal para exigir información para aplicar la Providencia Administrativa N.003 hacia terceros.
Finalmente, en la Providencia Administrativa N.057 sobre el Marcaje de Precios, el artículo 7 sobre los precios de las variantes de productos, bienes y servicios previamente regulados por la SUNDDE, exigirá estudios y análisis previos por parte de este ente administrativo. Sin embargo, cabe preguntarse cómo se determinará que es una variante, qué puede entenderse por variantes, y bajo qué criterios técnicos se decidirá cuando las variantes pueden no ser obvias, explícitas, evidentes o pueden ser intangibles.
Economista. Master in Competition and Market Regulation, BGSE, Universidad Pompeu Fabra, Universidad Carlos III de Madrid. Postgraduate Program in Economics for Competition Law, Kings College London. Master en Economía industrial, Universidad Carlos III de Madrid. Especialización en Economía de los Sectores Telecomunicaciones, Energía, Farmacéutico, Transporte, Agua y Banca, Universidad Carlos III de Madrid, Universidad Pompeu Fabra. Programa Avanzado en Política de Competencia, Instituto de Empresas, IE.

altEsta Providencia Administrativa adolece de no dejar claro cuál es el objetivo que persigue y que se pretende tutelar por medio de la misma.

De hecho, al prestar atención a los considerandos de la Providencia se manifiesta falta de claridad de cuál es la naturaleza regulatoria a la que estaría respondiendo esta normativa.

Por ejemplo, en el segundo considerando cuando se asegura que se está diseñando políticas y medidas para garantizar a la población el efectivo acceso a los bienes y servicios a través de la garantía de precios justos; no se aclara si el interés es tutelar la equidad o la eficiencia económica. En el caso de que se pretenda tutelar la eficiencia económica por medio del control de precios para evitar que se genere ineficiencia asignativa, habría que probar previamente que se está realizando un ejercicio de poder de mercado directo vía precios o que existe un monopolio natural, resguardando el debido proceso, reconociendo el derecho a la defensa por parte de los agentes económicos. En el caso que se pretenda tutelar la equidad, los controles de precios no suelen ser instrumentos de política regulatoria eficiente para alcanzar estos objetivos porque adicionalmente pueden crear problemas de falsos positivos al limitar y lesionar las libertades y los derechos económicos de los oferentes (especialmente cuando no haya mediado el debido proceso que finalizara con una decisión firme de determinación de una práctica explotativa directa vía precios en contra del consumidor o se haya validado la existencia de un monopolio natural).

Más que el propio precio per se, sería la pérdida de reserva de valor del signo monetario el problema y mal público, estricta responsabilidad de una política fiscal responsable, lo que no constituye un problema de fijación de precios por parte de las empresas.

El tercer Considerando asegura "que la determinación del Precio de Venta Justo permitirá equilibrar las diversas etapas de la cadena productiva al ofrecer certeza de los márgenes adecuados de comercialización a todos los sujetos de aplicación garantizando mayores niveles de justicia en la distribución de la riqueza y propendiendo a la estabilización económica del país".

Este Considerando especialmente demuestra el pobre manejo del tema regulatorio-económico. No constituye materia de interés público, especialmente cuando se pretende tutelar al consumidor final y al bienestar social, imponer pública y regulatoriamente reglas de reparto del valor de los bienes y los servicios a lo largo de la cadena de valor, en renglones previos a la comercialización final. El cambio en la regla de reparto del valor de bien resulta absolutamente inocuo sobre el bienestar social, y el excedente de los consumidores.

Más allá, la complementariedad de los estadios de la cadena de valor, aunado a los poderes de negociación entre estos y eventualmente el poder sobre la marca o el producto, permite imponer acuerdos verticales, libres y voluntarios entre las partes privadas, que evitan problemas de doble-marginalización o de márgenes sucesivos, sin que se requiera actuación pública o regulatoria. Por el contrario, disposiciones como el artículo 32 de la Ley Orgánica de Precios Justos podría facilitar que se presenten problemas de doble-marginalización que lesionan al consumidor final y al bienestar social. Resulta insólito que por medio de un control de precios y su instrumentalización se pretenda manipular la regla de reparto del valor de bienes entre renglones intermedios de la cadena de valor que solo benefician a unos en detrimento de otros con efectos nulos sobre el consumidor final.

Por su parte el cuarto Considerando asoma que la Ley Orgánica de Precios Justos (LOPJ) concierne con la "determinación razonable de márgenes de ganancias y fijación de precios justos", cuando la Ley y sus Providencias solo desarrollan criterios Ad Hoc, generales, nunca específicos, sin considerar el tipo de actividad económica, lo que a todas luces resulta poco “razonable y justo”.

En este orden de ideas, no queda claro si la naturaleza de la fijación, control y marcaje de precios responde a materia de protección al consumidor en pro de la información suficiente para el consumidor, si responde a materia de control inflacionario aun cuando los controles de precios no son utilizados para controlar la inflación, si responde a una naturaleza regulatoria económica sobre monopolios naturales ya que no ha habido determinación de existencia de monopolio natural en ningún caso y la regulación ha constituido una sentencia previa.

Sin embargo, preocupa la redacción de la Providencia Administrativa N.057/2014 sobre el marcaje de precios porque define a los precios a ser marcados, el Precio de Venta Justo como aquel fijado para el usuario o usuario final, el cual sería fijado por la SUNDDE o por los productores o importadores de acuerdo a lo establecido en la LOPJ y en la Providencia Administrativa N 003.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Providencia N.057 establece "que cuando se trate de productos o mercancías cuyo Precio de Venta Justo no haya sido establecido por la SUNDDE, el mismo será determinado por el productor o importador de los mismos, de acuerdo a lo expresado en la presente providencia".

En la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en su artículo 51 se establecía que para “los bienes o servicios no declarados de primera necesidad, el marcaje del precio lo realizará quien haga la venta al destinatario final”, y según el artículo 49 en el caso de “los bienes declarados de primera necesidad, el marcaje del Precio Máximo de Venta al Público, establecido por el Ejecutivo Nacional, deberá hacerlo el importador, productor y fabricante según sea el caso”.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la Providencia Administrativa N.057 sobre el Marcaje de Precios crea un enorme problema al imputarle a un sujeto de aplicación de la Ley la responsabilidad de "administrarla" hacia terceros agentes económicos aguas abajo, estando sometido adicionalmente a asimetrías de información y no siendo titular de competencia legal para exigir información para aplicar la Providencia Administrativa N.003 hacia terceros.

Finalmente, en la Providencia Administrativa N.057 sobre el Marcaje de Precios, el artículo 7 sobre los precios de las variantes de productos, bienes y servicios previamente regulados por la SUNDDE, exigirá estudios y análisis previos por parte de este ente administrativo. Sin embargo, cabe preguntarse cómo se determinará que es una variante, qué puede entenderse por variantes, y bajo qué criterios técnicos se decidirá cuando las variantes pueden no ser obvias, explícitas, evidentes o pueden ser intangibles.


Economista. Master in Competition and Market Regulation, BGSE, Universidad Pompeu Fabra, Universidad Carlos III de Madrid. Postgraduate Program in Economics for Competition Law, Kings College London. Master en Economía industrial, Universidad Carlos III de Madrid. Especialización en Economía de los Sectores Telecomunicaciones, Energía, Farmacéutico, Transporte, Agua y Banca, Universidad Carlos III de Madrid, Universidad Pompeu Fabra. Programa Avanzado en Política de Competencia, Instituto de Empresas, IE. 



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